APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO IV - DE LOS AUSENTES CAPITULO II - DE LA DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 60
La declaración de ausencia no podrá decretarse por el Juez hasta pasado
un año desde la primera publicación, con arreglo al artículo anterior.
Decretada que sea, el Juez mandará que se publique por los periódicos.