APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD TITULO V - DE LA POSESION CAPITULO II - DE LAS ACCIONES POSESORIAS
Artículo 662
La acción que tiene por objeto conservar la posesión, prescribe al
cabo de un año completo, contado desde el acto de la perturbación.
La que tiene por objeto recuperar la posesión expira por igual
término, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.
Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará el
año desde que haya cesado la violencia o clandestinidad. (*)