APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD TITULO V - DE LA POSESION CAPITULO II - DE LAS ACCIONES POSESORIAS
Artículo 663
Cuando la acción para conservar la posesión se dirigiese contra el
anterior poseedor, deberá probar el que la instaura, que ha poseído
tranquila y públicamente a lo menos por un año completo.
Esta misma prueba deberá hacer el que instaure la acción para
recuperar la posesión contra el despojante o sucesor de éste que tuviese
la calidad de anterior despojado respecto del actor.
Fuera de los casos expresados en este artículo, el que instaure la
acción posesoria sólo tendrá que probar que era poseedor en el momento de
la perturbación o del despojo. (*)