APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD TITULO V - DE LA POSESION CAPITULO II - DE LAS ACCIONES POSESORIAS
Artículo 667
El usufructuario, el usuario y el que tiene el derecho de
habitación pueden ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias,
dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos,
aun contra el propietario mismo.
Este es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador
extraño, siendo requerido al efecto. (Artículo 530).
Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que
tiene el derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se
tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él:
en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya
intervenido en el juicio. (Artículo 653). (*)