APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO V - DE LA POSESION
CAPITULO II - DE LAS ACCIONES POSESORIAS

Artículo 667

    El usufructuario, el usuario y el que tiene el derecho de
habitación pueden ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias,
dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos,
aun contra el propietario mismo.
    Este es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador
extraño, siendo requerido al efecto. (Artículo 530).
    Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que
tiene el derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se
tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él:
en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya
intervenido en el juicio. (Artículo 653). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.
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