APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO I - DEL TESTAMENTO
SECCION II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE

Artículo 794

    El Escribano debe conocer al testador o asegurarse de la identidad
de la persona, haciéndolo constar en el instrumento.
    Debe leer el testamento al otorgante a presencia de los testigos,
haciéndose constar esta lectura y el otorgamiento.
    Durante la lectura y el otorgamiento deben estar presentes todos los
testigos sin que baste que la lectura se verifique separadamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 800, 802 y 830.
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