APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA CAPITULO I - DEL TESTAMENTO SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL
Artículo 817
Los testamentos otorgados en la mar y en el curso de un viaje,
podrán ser recibidos, a saber:
A bordo de los buques nacionales de guerra, por el comandante, con el
contador o quien haga sus veces.
A bordo de los buques mercantes, bajo bandera oriental, por el
capitán o quien haga sus veces, con el sobrecargo si lo hubiere.
En todos los casos, deberán ser recibidos esos testamentos, a
presencia de dos testigos tomados de la dotación del buque, prefiriéndose
siempre los que sepan leer y escribir, aunque en su defecto bastará que
uno de los dos testigos sepa firmar.
En los buques mercantes, si no hubiere sobrecargo, se llamará otro
testigo más. (*)