APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS

Artículo 933

    Cuando se leguen alimentos voluntarios sin determinar su forma y
cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba
suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se
regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus
relaciones con el testador y las fuerzas del patrimonio, en la parte de
que el testador ha podido disponer libremente.
    Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de
alimentos, se entenderá que debe durar por todo el tiempo de la necesidad
del legatario.
    El legado de educación durará hasta que el legatario sea mayor de
edad.
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