APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS
Artículo 992
El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya
prefijado por el testador.
Si el testador no hubiere prefijado el tiempo con arreglo al
precedente inciso, durará el albaceazgo un año, contado desde el día en
que el albacea haya comenzado a ejercer el cargo.
El Juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador o por la
ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo,
dentro de él. (*)