APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO IV - DE LA NOVACION

Artículo 1005

La novación hecha por el acreedor con alguno de sus deudores solidarios 
extingue la obligación de los demás deudores de esta clase respecto del 
acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 271. 
La producida respecto del deudor principal, libra a los fiadores. 
Sin embargo, si el acreedor ha exigido en el primer caso la accesión de 
los codeudores solidarios, o en el segundo la de los fiadores, subsiste el 
antiguo crédito, siempre que los codeudores o los fiadores rehúsen 
acceder al nuevo arreglo.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1539.
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