APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO VI - DE LA PERDIDA DE LA COSA

Artículo 1009

Cuando la cosa cierta y determinada, objeto de la obligación, perece, 
sale del comercio o se pierde, o cuando se hace imposible la ejecución 
del hecho prometido, sin culpa del deudor, y antes que hubiere incurrido 
en mora, la obligación se extingue. 
Si la cosa cierta y determinada perece por culpa o durante la mora del 
deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto; el deudor 
es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor. 
Si el deudor está en mora y la cosa cierta y determinada que se debe 
perece por caso fortuito, probando además éste que habría sobrevenido 
igualmente a dicha cosa en poder del acreedor, sólo deberá la 
indemnización de perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no 
haber sobrevenido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de 
la cosa y los perjuicios de la mora. 
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que establecen los 
artículos 542 y 543.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1012.
Inciso 3º) CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
1551 inciso 2º).
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