LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION
Artículo 1022
Se prescriben por un año:
1. La acción de los artesanos, sirvientes, jornaleros, que han ajustado
su trabajo por año. (*)
2. Las acciones entre los contribuyentes por avería común, si no se ha
intentado su arreglo y prorrateo dentro de un año, contado desde el
fin del viaje en que tuvo lugar la pérdida.
3. La acción sobre entrega del cargamento, o por daños causados en él,
contado desde el día en que acabó el viaje.
4. Las acciones para el cobro de fletes, estadías y sobrestadías, contado
desde el día de la entrega de la carga.
5. Los sueldos y salarios de la tripulación, contado desde el día en que
acabare el viaje. (*)
6. Las acciones provenientes de vituallas destinadas al aprovisionamiento
del buque, o de alimentos suministrados a los marineros de orden del
capitán, contado desde el día de la entrega, siempre que dentro del
año haya estado fondeado el buque en el puerto donde se contrajo la
deuda, por el espacio de quince días, contados desde la última
entrega. No sucediendo así, conservará el acreedor su acción, aún
después de transcurrido el año hasta quince días después de haber
fondeado el buque de nuevo, en dicho puerto.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 29.
Ver en esta norma, artículos:1024 y 1025.