APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1108

Todas las protestas formadas a bordo, tendientes a comprobar echazón, 
averías u otras pérdidas cualesquiera, deben ser ratificadas con 
juramento del capitán dentro de veinticuatro horas útiles, ante la 
autoridad competente del primer puerto donde llegare. Esa autoridad, 
siendo dependiente de la República, deberá interrogar al mismo capitán, 
oficiales, hombres de la tripulación y pasajeros, sobre la verdad de los 
hechos, teniendo presente el diario de navegación, si se hubiera salvado. 
Queda reservado a las partes interesadas la prueba en contrario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1445 y 1457.
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