LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO III - DE LOS CAPITANES
Artículo 1134
Los testamentos expresados en el artículo precedente se harán siempre por
duplicado.
Si el buque llega a puerto extranjero, donde haya Cónsul de la República,
el capitán o la persona que haya autorizado el testamento, depositará uno
de los ejemplares, cerrado y sellado en manos del Cónsul que lo dirigirá
al Ministerio de Gobierno, para que lo remita al Juzgado de 1ª Instancia
del domicilio del testador.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:1135.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 819 incisos
1º) y 2º).