LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO IV - DE LOS PILOTOS Y CONTRAMAESTRES
Artículo 1148
El piloto que por impericia, omisión o malicia, perdiere el buque o le
causare daños o averías, será obligado al resarcimiento del perjuicio que
sufriere el buque o la carga, además de incurrir en las penas que
respectivamente tengan lugar.
La responsabilidad del piloto, no excluye la del capitán en los casos del
artículo 1077.