APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS
CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR

Artículo 1237

Si hubiere engaño o error en la cavidad designada al buque en la póliza 
de fletamento, tendrá opción el fletador -a rescindir el contrato- o a 
que se haga reducción en el flete convenido en proporción de la carga que el buque deje de recibir, abonándole el fletante, en uno y otro caso, los 
daños que se hubiesen irrogado.
No se considerará que ha habido error ni engaño, cuando la diferencia entre la cavidad manifestada por el fletante no exceda del verdadero porte en más de una cuadragésima parte, cuando el porte declarado sea el que conste de la matrícula del buque, aunque ni en uno, ni en otro caso, podrá ser obligado el fletador a pagar más flete que el que corresponda al porte efectivo del buque.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1243.
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