LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO CAPITULO III - DE LOS BARRAQUEROS Y ADMINISTRADORES DE CASAS DE DEPOSITOS
Artículo 124
Los barraqueros y administradores de casas de depósito, están obligados:
1. A llevar un libro con las formalidades exigidas en el artículo 65, sin
dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas.
2. A sentar en el mismo libro numeradamente y por orden cronológico de
día, mes y año, todos los efectos que recibiere, expresando con
claridad la cantidad y calidad de los efectos, los nombres de las
personas que los remitieren y a quién, con las marcas y números que
tuvieren, anotando convenientemente su salida.
3. A dar los recibos correspondientes, declarando en ellos la calidad,
cantidad, números y marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto
del recibo, los artículos que fueren susceptibles de ser pesados,
medidos o contados.
4. A conservar en buena guarda los efectos que recibieren y a cuidar que
no se deterioren, haciendo para ese fin, por cuenta de quien
perteneciere, las mismas diligencias y gastos que harían si fueren
propios.
5. A mostrar a los compradores por orden de los dueños, los artículos o
efectos depositados.