APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO
CAPITULO III - DE LOS BARRAQUEROS Y ADMINISTRADORES DE CASAS DE DEPOSITOS

Artículo 124

Los barraqueros y administradores de casas de depósito, están obligados:
1. A llevar un libro con las formalidades exigidas en el artículo 65, sin
   dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas. 
2. A sentar en el mismo libro numeradamente y por orden cronológico de 
   día, mes y año, todos los efectos que recibiere, expresando con 
   claridad la cantidad y calidad de los efectos, los nombres de las 
   personas que los remitieren y a quién, con las marcas y números que 
   tuvieren, anotando convenientemente su salida. 
3. A dar los recibos correspondientes, declarando en ellos la calidad, 
   cantidad, números y marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto 
   del recibo, los artículos que fueren susceptibles de ser pesados, 
   medidos o contados. 
4. A conservar en buena guarda los efectos que recibieren y a cuidar que 
   no se deterioren, haciendo para ese fin, por cuenta de quien 
   perteneciere, las mismas diligencias y gastos que harían si fueren 
   propios. 
5. A mostrar a los compradores por orden de los dueños, los artículos o 
   efectos depositados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 128.
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