LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR
Artículo 1252
Si el buque no admitiere reparación, está obligado el capitán a fletar
por su cuenta, y sin poder exigir aumento alguno de flete, uno o más
buques para el transporte de la carga al lugar de su destino.
Si el capitán no pudiese fletar otros buques, se depositará la carga por
cuenta de los fletadores en el puerto de la arribada, regulándose el
flete del buque que quedó inservible, en razón de la distancia recorrida.
Si en tal caso los cargadores o la mayor parte de ellos, tuvieren a bien
fletar buques para transporte de la carga al lugar de su destino y de ahí
resultare aumento de flete, cada cargador contribuirá al pago del aumento
en proporción del primer flete convenido.