APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS
CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR

Artículo 1252

Si el buque no admitiere reparación, está obligado el capitán a fletar 
por su cuenta, y sin poder exigir aumento alguno de flete, uno o más 
buques para el transporte de la carga al lugar de su destino. 
Si el capitán no pudiese fletar otros buques, se depositará la carga por 
cuenta de los fletadores en el puerto de la arribada, regulándose el 
flete del buque que quedó inservible, en razón de la distancia recorrida. 
Si en tal caso los cargadores o la mayor parte de ellos, tuvieren a bien 
fletar buques para transporte de la carga al lugar de su destino y de ahí 
resultare aumento de flete, cada cargador contribuirá al pago del aumento 
en proporción del primer flete convenido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1489.
Ayuda