APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO

Artículo 1319

Si se salvare alguna parte de los objetos sobre que recayó el préstamo, 
el dador conserva su derecho a ser pagado del capital y premios, hasta 
donde alcance el valor de los objetos salvados, deducidos los gastos de 
salvamento y los sueldos devengados en ese viaje. 
Si el préstamo se ha hecho sobre el buque, el privilegio del dador 
comprende no sólo los fragmentos náufragos, sino también el flete 
devengado por los efectos que se han salvado, no mediando seguro o gruesa 
especial sobre ese flete.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1349.
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