LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO
Artículo 1401
Cuando en la póliza no se haya designado la época en que el asegurador
deba verificar el pago de las cosas aseguradas, o los daños que sean de
su cuenta, estará obligado a verificarlo en los diez días siguientes a la
presentación de la cuenta instruida con los documentos respectivos.