LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS CAPITULO V - DEL ABANDONO
Artículo 1419
El asegurado, al hacer abandono, tiene obligación de participar a los
aseguradores todas las diligencias que haya hecho para salvar los efectos
asegurados, designando las personas y corresponsales que para tal fin
haya empleado.
Está asimismo obligado a declarar todos los seguros, que ha celebrado por
sí, o por otro, o que hubiese ordenado se celebrasen sobre los objetos
asegurados; así como los préstamos a la gruesa que se hayan tomado con
su conocimiento, sobre el buque o los efectos. Hasta que haya hecho esa
declaración, no empezará a correr el plazo en que debe ser reintegrado
del valor de los efectos (artículo 1401).