LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS
Artículo 1459
El capitán que recogió los efectos naufragados continuará su rumbo
conduciéndolos al puerto donde iba destinado su buque, en el cual se
depositarán con autorización judicial por cuenta de los legítimos
interesados.
En el caso que sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se puedan
descargar los efectos en el puerto a que iban consignados, podrá el
capitán arribar a éste, siempre que consientan en ello los cargadores o
sobrecargos que se hallen presentes, así como los pasajeros y oficiales
del buque, y no haya riesgo manifiesto de accidente de mar o enemigos;
pero no podrá verificarlo contra la deliberación de aquéllos, ni en
tiempo de guerra, o cuando el puerto sea de entrada peligrosa.