APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIV - DE LAS AVERIAS
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS

Artículo 1499

Sucediendo un daño por riesgo de mar a un buque asegurado, sólo paga el 
asegurador los dos tercios de los gastos de reparación, ya sea que ésta se 
verifique o no, en proporción de la parte asegurada con la que no lo 
esté. El otro tercio correrá por cuenta del asegurado, en razón del mayor 
valor que se presume al buque.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1501.
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