LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO XIV - DE LAS AVERIAS CAPITULO II - DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCION EN LA AVERIA COMUN
Artículo 1505
El arreglo y prorrateo de la avería común, deberá hacerse en el puerto de
la entrega de la carga o donde acaba el viaje, no mediando estipulación
contraria.
Si el viaje se revoca en la República, si después de la salida, se viese
el buque obligado a volver al puerto de la carga, o si encallare o
naufragare dentro de la República, la liquidación de las averías se
verificará en el puerto de donde el buque salió, o debió salir.
Si el viaje se revocare, estando el buque fuera de la República o se
vendiere la carga en un puerto de arribada forzosa, la avería se
liquidará y prorrateará en el lugar de la revocación del viaje, o de la
venta del cargamento.