LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE
Artículo 171
La indemnización que debe pagar el conductor, en caso de pérdida o
extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos
en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de
ellos se hubiese hecho en la carta de porte.
En ningún caso se admite al cargador la prueba de que entre los efectos
designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor, o
dinero metálico.