LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL CAPITULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES SECCION III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Artículo 218
Los daños y perjuicios sólo se deben, cuando el deudor ha caído en mora
de cumplir su obligación (artículo 213), o cuando la cosa que se había
comprometido a dar o a hacer, no podía ser dada o hecha, sino en el
tiempo determinado que ha dejado transcurrir.
La demanda de perjuicios, supone la resolución del contrato. El que pide
su cumplimiento, no puede exigir otros perjuicios que los de la mora
(artículo 246).
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:246.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1341.