APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL
CAPITULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

Artículo 246

La condición resolutoria se entiende implícitamente comprendida en todos 
los contratos bilaterales sinalagmáticos, para el caso en que una de las 
partes no cumpla su compromiso. Más en los contratos en que hay hechos 
ya realizados, los que se han cumplido quedan firmes y producen en cuanto 
a ellos, las obligaciones del contrato. 
Siendo implícita la condición, el contrato no se resuelve ipso jure, como 
cuando se ha pactado la condición resolutoria. La parte a quien se ha 
faltado, puede optar entre forzar a la otra a la ejecución de la 
convención, cuando es posible, o pedir la resolución con daños y 
perjuicios (artículo 218). 
La resolución debe reclamarse judicialmente, y según las circunstancias, 
pueden los Tribunales conceder un plazo al demandado. 
(*) 

(*)Notas:
Inciso 4º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Ver en esta norma, artículo: 584.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 246. CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1431.
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