LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL CAPITULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES SECCION III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Artículo 220
No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer
la cosa a que estaba obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido,
cediendo a fuerza mayor, o por caso fortuito.
No se entienden comprendidos en la regla antecedente, los casos
siguientes:
1. Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los casos
fortuitos, o la fuerza mayor.
2. Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya sin la cual
no habría tenido lugar la pérdida o inejecución.
3. Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso fortuito
no comprendiéndose en esta excepción el caso en que la cosa habría
perecido del mismo modo, en manos del acreedor.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1343.