APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO SECCION III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Artículo 1343
No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o
hacer la cosa a que estaba obligado o ha hecho lo que le estaba prohibido,
cediendo a fuerza mayor o por caso fortuito. (Artículo 1549).
No se entienden comprendidos en la regla antedicha, los casos
siguientes:
1º.- Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los
casos fortuitos o la fuerza mayor.
2º.- Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya, sin
la cual no habría tenido lugar la pérdida o inejecución.
3º.- Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso
fortuito; debiéndose observar lo dispuesto en el Capítulo VI, Título III,
Parte Primera de este Libro. (*)