APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO
SECCION III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Artículo 1343

    No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o
hacer la cosa a que estaba obligado o ha hecho lo que le estaba prohibido,
cediendo a fuerza mayor o por caso fortuito. (Artículo 1549).
    No se entienden comprendidos en la regla antedicha, los casos
siguientes:
    1º.- Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los
casos fortuitos o la fuerza mayor.
    2º.- Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya, sin
la cual no habría tenido lugar la pérdida o inejecución.
    3º.- Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso
fortuito; debiéndose observar lo dispuesto en el Capítulo VI, Título III,
Parte Primera de este Libro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447, 1549, 1680, 1682 y 2251.
Referencias al artículo
Ayuda