APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL
CAPITULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

Artículo 243

Cuando la obligación se ha contraído bajo condición suspensiva, la cosa, 
objeto de la obligación, perece para el obligado que sólo se ha 
comprometido a entregarla en el caso de realizarse la condición. 
Si la cosa perece absolutamente sin culpa del obligado, la obligación no 
existe. 
Si la cosa se ha deteriorado sin culpa del obligado, o si ha tenido 
aumento, esos deterioros o aumentos son de cuenta del acreedor. 
Si la cosa se ha deteriorado por culpa del deudor, puede optar el 
acreedor entre resolver la obligación o exigir la cosa en el estado en 
que se encuentre, con los daños y perjuicios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 245 y 592.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1425.
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