APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL
CAPITULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
SECCION IV - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Artículo 268

Los efectos de la solidaridad entre los deudores, son:
1. Que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del crédito al 
   deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarla por entero, sin 
   que pueda pretender la división entre los demás deudores. 
2. Que la demanda deducida, contra uno de los deudores, no impide al 
   acreedor que demande a los otros. 
3. Que la demanda deducida, contra uno de los deudores, interrumpe la 
   prescripción respecto de todos. 
4. Que produce el mismo efecto el reconocimiento de la deuda, verificado 
   por uno de los co-deudores. 
5. Que la demanda de los intereses, contra uno de los deudores, los hace 
   correr respecto de todos. 
6. Que si la cosa debida ha perecido por culpa de uno o más de los 
   deudores, o después de haber incurrido en mora, los otros no quedan 
   exonerados de pagar el precio de la cosa; pero sólo aquéllos 
   responderán de los daños y perjuicios. 
7. Que el pago verificado por uno de los co-deudores libra a todos 
   respecto del acreedor.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1398.
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