Código de Comercio N° 817
APROBADO POR LEY N° 817
Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de
E. Armand Ugón y Otros
Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.
APENDICE NORMATIVO
LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO I - DE LOS COMERCIANTES
CAPITULO III - DE LA MATRICULA DE LOS COMERCIANTES
Artículo 33
Los menores de 21 años no podrán matricularse sino después de haber
obtenido habilitación de edad, en la forma señalada por las leyes
generales.
(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 280.
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