APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA
POTESTAD
Artículo 280
La patria potestad se acaba:
1º.- Por la muerte de los padres o de los hijos.
2º.- Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Título Del Matrimonio.
Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.
3º.- Por el matrimonio legítimo de los hijos.
Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los
dieciocho años (inciso primero del artículo 91 requerirán
autorización judicial para realizar los actos a que refieren los
artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.719 de 11/10/1995 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:91, 309, 310, 328, 1280 y 1939.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 280.