LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO CAPITULO II - DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
Artículo 45
En el Juzgado L. de Comercio de la capital habrá un registro público y
general de comercio, a cargo del escribano del mismo Juzgado, que será
responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.
En cada pueblo cabeza de Departamento habrá otro registro público de
comercio que será llevado por el Alcalde Ordinario respectivo.
Los Alcaldes Ordinarios remitirán mensualmente al Juzgado L. de Comercio relación fehaciente de las matrículas y registros, la que será
transcripta en los generales respectivos.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 48.