LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS
Artículo 558
Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suelen entregar en
las ventas, se entiende siempre que lo han sido, por cuenta del precio, y
en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las
partes retractarse, perdiendo las arras.
Cuando el vendedor y comprador convengan, en que mediante la pérdida de
las arras, o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de
cumplir lo contratado, deberán expresarlo así, por cláusula especial del
contrato.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1665.