APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS

Artículo 558

Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suelen entregar en 
las ventas, se entiende siempre que lo han sido, por cuenta del precio, y 
en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las 
partes retractarse, perdiendo las arras. 
Cuando el vendedor y comprador convengan, en que mediante la pérdida de 
las arras, o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de 
cumplir lo contratado, deberán expresarlo así, por cláusula especial del 
contrato.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1665.
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