LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO V - DE LA CESION DE CREDITOS NO ENDOSABLES
Artículo 565
Siempre que el deudor no haya consentido la cesión, o verificado novación
(artículo 563), puede oponer al cesionario todas las excepciones que
habría podido oponer al cedente, aún las meramente personales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:1006.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1760.