LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO V - DE LA CESION DE CREDITOS NO ENDOSABLES
Artículo 567
El cedente de un crédito no endosable está siempre obligado a garantir la
existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, aunque se
haya celebrado sin garantía.
No responde de la solvencia del deudor, sino en cuanto expresamente se ha
obligado a ello; y sólo hasta la suma concurrente del precio que ha recibido.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1762.