LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO VI - DE LA PERMUTA
Artículo 573
La permuta se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, lo
mismo que la venta. Perfeccionada, se hacen los permutantes acreedores de
las cosas recíprocamente prometidas.
Todas las cosas que pueden venderse, pueden permutarse.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1770 y 1771.