LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO IX - DE LOS SEGUROS CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL
Artículo 641
No se puede, so pena de nulidad del segundo contrato hacer asegurar
segunda vez por el mismo tiempo y los mismos riesgos, cosas cuyo entero
valor se hubiere ya asegurado, salvo los casos previstos en este Código
(artículos 659 y 665). (*)
No comprendiendo el primer seguro el valor íntegro de la cosa, o si se
hubiese verificado con excepción de alguno o algunos riesgos, subsistirá
el seguro en la parte o en los riesgos no incluidos.
(*)Notas:
El texto fuente decía: (artículos 65 y 665).
Ver en esta norma, artículos:653 y 663.