APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XIII - DE LA HIPOTECA

Artículo 773

 La hipoteca podrá constituirse sobre bienes inmuebles que se posean en propiedad o en usufructo y sobre naves y diques flotantes.
También se podrá constituir sobre un buque en construcción y se
inscribirá en el Registro Nacional de Buques.
La hipoteca puede constituirse a partir de la firma del contrato de
construcción respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de
construcción.
A los efectos de lo establecido en el inciso anterior se consideran
partes integrantes del buque en construcción y sujetos a la garantía, los
materiales, maquinarias y aparejos a ser incorporados en esa
construcción, que se hallen acopiados o depositados dentro del recinto
del astillero o establecimiento y que estuvieren destinados al buque, aun
cuando no hayan sido incorporados todavía e identificados en la forma que
establezca la reglamentación.
La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una vez inscripto éste en
la matrícula, salvo estipulación en contrario de las partes.
El contrato de construcción de un buque, su modificación o rescisión,
deben documentarse en escritura pública bajo pena de nulidad. El contrato
de construcción a que se refiere el párrafo anterior y sus actos
modificativos, sólo pueden valer contra terceros después de haberse
inscripto en el Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción del
contrato implica la presunción de que el buque es construido por cuenta
del constructor.
Salvo pacto en contrario, el buque es de propiedad del comitente a partir
de la colocación de la quilla o del pago de la primera cuota, si su
precio se hubiera estipulado en pagos parciales y este derecho puede
hacerse valer contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la
inscripción prevista en el inciso precedente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 225.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.080 de 21/11/1980 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 1030.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.080 de 21/11/1980 artículo 1, Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 773. CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2331 inciso 1º).
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