APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION I - DE LA PAGA

Artículo 943

La paga para ser legítima, debe hacerse de la misma cosa debida, y no de 
otra ni su valor, a no ser de consentimiento del acreedor. De otro modo, 
no está obligado a recibirla. 
Sin embargo, si el deudor no pudiese hacer la entrega en la misma cosa, o 
de la manera estipulada, debe cumplirla en otra equivalente a arbitrio 
del Juez, pagando los daños y perjuicios que, por esa razón, puedan 
irrogarse al acreedor.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1458 incisos 
1º) y 2º).
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