APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION I - DE LA PAGA

Artículo 950

Los gastos que ocasionare la paga, son de cuenta del deudor; pero no se 
comprenden en esta disposición, los judiciales que se hubieren causado, 
respecto de los cuales el Juez decidirá con arreglo a las leyes del 
procedimiento. 
Si contentándose el deudor con un documento simple de resguardo, el 
acreedor no supiere firmar, serán de cuenta de éste los gastos para el 
otorgamiento del resguardo correspondiente.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1467.
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