APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION

Artículo 971

Después de aceptada la consignación o después de hecha la declaración 
judicial, no podrá retirarse la cosa o cantidad consignada sin el 
consentimiento del acreedor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 972.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1486.
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