LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION
Artículo 973
Si la cosa debida es especie cierta que debe ser entregada en el lugar en
que se encuentra, el deudor debe hacer intimar al acreedor que la recoja,
dirigiéndose a su persona, o en su domicilio, o en el señalado para la
ejecución de la convención.
Hecha la notificación, si el acreedor no se recibe de la cosa, y el
deudor necesita el sitio en que se halle colocada, podrá obtener
autorización judicial para depositarla en otra parte.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:974.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1488 incisos
1º) y 2º).