LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES CAPITULO II - DE LA COMPENSACION
Artículo 976
La compensación se verifica ipso jure por el sólo imperio de la ley, aún
sin noticia de los deudores: las dos deudas se extinguen recíprocamente
en el instante en que existen a la vez, hasta la suma concurrente de sus
cantidades respectivas.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1498.