LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES CAPITULO II - DE LA COMPENSACION
Artículo 981
El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que ha hecho el
acreedor de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la
compensación que habría podido, antes de la aceptación, oponer al
cedente.
La cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que se le ha
notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la
notificación.
La disposición de este artículo no es aplicable a las letras y demás
papeles endosables.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1505.