APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO II - DE LA COMPENSACION

Artículo 981

El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que ha hecho el 
acreedor de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la 
compensación que habría podido, antes de la aceptación, oponer al 
cedente. 
La cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que se le ha 
notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la 
notificación. 
La disposición de este artículo no es aplicable a las letras y demás 
papeles endosables.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1505.
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