APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES CAPITULO II - DE LA COMPENSACION
Artículo 1505
El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que haya hecho
el acreedor de sus derechos a otra persona, no puede oponer a ésta la
compensación que habría podido, antes de la aceptación, oponer al cedente.
La cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que se le ha
notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la
notificación.
La disposición del primer inciso se entenderá salvo los derechos
adquiridos por terceros, con arreglo al artículo 1514. (*)