APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO II - DE LA COMPENSACION

Artículo 1505

    El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que haya hecho
el acreedor de sus derechos a otra persona, no puede oponer a ésta la
compensación que habría podido, antes de la aceptación, oponer al cedente.
    La cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que se le ha
notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la
notificación.
    La disposición del primer inciso se entenderá salvo los derechos
adquiridos por terceros, con arreglo al artículo 1514. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1514 y 1760.
Ayuda