APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO III - DE LA REMISION

Artículo 988

Todo el que tiene facultad de contratar, puede hacer remisión de lo que 
se le adeuda. 
La remisión puede ser expresa o tácita. Expresa, es cuando el acreedor 
declara que perdona la deuda, o pacta con el deudor que nunca la 
reclamará. Tácita, cuando ejecuta algún acto que haga presumir la 
intención de remitir la deuda.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1516 y 1517 
inciso 2º).
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