Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION VI - DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES
Artículo 105
Testimonios y certificados.-
105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o
cualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial o certificado
extractado.
La expedición de tales documentos deberá ser autorizada
por el tribunal, quien dispondrá, de entenderlo necesario, la citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si
se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera
irrecurrible.
105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos
indistintamente por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier
escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este
último caso, a costa de la misma.
Dichos testimonios o certificados podrán ser retirados por el
interesado o persona expresamente autorizada a tales efectos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 105.