APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION VII - DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 110

    Especificidad y trascendencia de la nulidad.-
    No puede anularse un acto procesal sino cuando un texto expreso de la
ley lo autorice.
    Puede ser anulado, no obstante, cuando carece de los requisitos
indispensables para la obtención de su fin.
    La anulación no procede, aun en los casos establecidos
precedentemente, si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al que
estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114 y 257.
Referencias al artículo
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