Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION VII - DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 111
Reclamación de la nulidad.-
La nulidad deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado y
grado del proceso, cuando la ley la califique expresamente como
insubsanable o el acto carezca de alguno de los requisitos indispensables
para su validez.
En los demás casos, sólo podrá ser declarada a pedido de la parte que
no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma
respectiva, por haber sufrido perjuicios por su violación. (*)